¿podes resumir en pocas palabras este fallo?

TEXTO COMPLETO
M. 2771. XLI.
Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/
amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.
Vistos los autos: “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto.
1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986”. Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia -que había
hecho lugar a la acción de amparo- en lo relativo a la declaración de invalidez
del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y respecto
del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía
depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el
tribunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la
suma de cien mil dólares -o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad
en el mercado libre de cambios- y la emplazó para que dentro de los treinta
días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos
del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá
del mes de septiembre de 2005 “previsto para la devolución de los depósitos en
la originaria resolución (M.E.) 6/02” (fs. 155 vta.), imputando como pago a
cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa
Sala en los que juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia referente a
los depósitos bancarios -en particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias-, al disponer la conversión a pesos de los
depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente
inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada
en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una
profunda y también injustificada lesión a su de recho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo
recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra
en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de
arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de
ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de
diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó
afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley
25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales
aquél tacha de inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor
obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido
sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó
su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual
concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue
confirmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la
formación del incidente respectivo.
6°) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República
Argentina una gravísima crisis -de alcances nunca antes vistos en la historia de
nuestro país- que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino
que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida,
y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos,
resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7°) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado
Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los
depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en
moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto
214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de
acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales
medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales
federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente
radicadas en la Corte.
8°) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del
Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las
cuestiones planteadas en las aludidas causas -que habilita su intervención en
los términos del art. 14 de la ley 48- decida de modo definitivo las cuestiones
tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.
9°) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional
asignada a esta Corte, en atención a la naturaleza de la materia debatida -la
constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de
emergencia antes aludida- y el interés de amplios sectores de la sociedad en la
decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia,
es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta
Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin
a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que
quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en
conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones
debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y
fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una
respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han
dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los
resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la
Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la
Constitución Nacional.
12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable consideración de las
circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de
la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben
atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870;
314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a
fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a su
disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después -en lo que respecta a
imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen de
reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron
convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y
ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio
del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la
indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere
resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se
circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la
imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión
corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de
emergencia -y según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el
juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitada- sobre qué bases
debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los
respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales
circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de
propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los
demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del
CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su
vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado
acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto,
más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el
punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se
adecua al propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y
sus modificatorias en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los
ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha
de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del
coeficiente al que se hizo referencia, “se aplicará una tasa de interés mínima
para los depósitos y máxima para los préstamos”. En el caso de los depósitos
-que es el que tiene relevancia en causas como la presente- el Banco Central
fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese
pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto
que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una
superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se
encuentra facultado para establecer la tasa de interés que estime más
adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las
cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la
notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su
situación -cercana al colapso- existente en la época en que se dictaron las
medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta
adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de
interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente mediante
esta decisión, contempla la totalidad de los intereses devengados con finalidad
compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser
íntegramente soportada por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en
que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la
disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del
contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en
vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de
que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha
(conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la
inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí
establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo
pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores resulta
que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito -incluyendo los
intereses pactados con la limitación temporal señalada- convertido a pesos, a la
ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los
intereses calculados a la tasa del 4% anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según
lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación
de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este
amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad
de la actora.
21) Que en el presente caso cabe examinar la compatibilidad de la protección
del patrimonio del ahorrista, afirmada en considerandos anteriores, con la
regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda.
Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su
constitucionalidad fundados en el principio de la “soberanía monetaria” (Fallos:
52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación
legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio
entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público
económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Siguiendo esta
centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia que fundamenta
jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo,
en este aspecto, con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa “Bustos”,
Fallos: 327: 4495), sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia. Una
interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento
económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas
institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que
obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales
(Fallos: 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las
circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho
de propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la
actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero
provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales
percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como
tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos,
y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima
que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda
parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr.
Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003,
entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja
sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los
fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la
entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación
de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el
momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de
intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como
pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado
la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado
en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es,
en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en
tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta
instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de
la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de
la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo
dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.
RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (con ampliación de
fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).